Lic. José Francisco Jiménez Carrizales
Autor de Dofiscal Thomson Reuters
En la sesión del 11 de mayo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó por mayoría de cuatro votos, la validez de la facultad conferida a las autoridades hacendarias federales en el artículo 146, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) para acceder a la información de las cuentas de contribuyentes sin que exista de por medio una orden judicial, siempre y cuando sea con fines fiscales.
El referido numeral de la LIC, establece lo que se conoce como “secreto bancario”, es decir, que toda la información y documentación relativa a las operaciones realizadas por los clientes y usuarios de servicios financieros tendrán el carácter de confidencial y, por tanto, en respeto al derecho a la privacidad de estos, las instituciones deberán abstenerse de proporcionar información sobre depósitos, retiros u operaciones que se realicen.
Al conocer del caso, la Primera Sala considera que, si bien es cierto que la fracción IV del artículo 142 de la LIC reconoce el derecho a la privacidad de los clientes y usuarios de servicios financieros, también lo es que este no puede ser absoluto, tal y como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), siempre y cuando esa medida no sea abusiva o arbitraria.
En este contexto, es importante ponderar el derecho a la privacidad frente a otros fines de alta importancia constitucional, tal como puede ser la recaudación tributaria y la función que tiene la autoridad fiscal de verificar el cumplimiento de la obligación de todo ciudadano de contribuir con el gasto público.
En palabras sencillas, el requerimiento de información que lleva a cabo la autoridad fiscalizadora tiene como finalidad validar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del ciudadano, evitando con ello que se incurra en malas prácticas como puede ser la defraudación fiscal, el lavado de dinero o la delincuencia organizada y el terrorismo.
Para ello, es importante mencionar que la actuación de la autoridad fiscal es meramente administrativa y con fines de comprobación, por lo que no tiene relación alguna con investigaciones de carácter penal ya que, en caso de encontrar algún indicio que pueda presumir la posible comisión de un ilícito, esta tendrá que recurrir forzosamente al Ministerio Público para hacer de su conocimiento los mencionados hechos.
De ahí que, a criterio de la Primera Sala, la medida establecida en el artículo 142, fracción IV, no se considere arbitraria y por el contrario, se estime que el requerimiento de información, sin que medie una orden judicial, tiene un fin legítimo y que satisface los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que dicha solicitud es indispensable e ideal para que la autoridad fiscal pueda cumplir con la función para la que fue creada.
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
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