Lic. José Francisco Jiménez Carrizales
Autor de Dofiscal Thomson Reuters
En la actualidad, cuando escuchamos el término rendición de cuentas, generalmente lo relacionamos con la administración pública y hechos de corrupción; sin embargo, este tema es más amplio y como ejemplo tenemos su aplicación en el derecho mercantil.
Las sociedades, al contar con una estructura compleja de organización, requieren tener acceso a esta figura para poder vigilar el desempeño y los resultados obtenidos por los administradores nombrados por las Asambleas o Juntas de Accionistas de dichas entidades mercantiles y garantizar el correcto manejo del patrimonio de estos.
Para ello, se recurre a los informes financieros, los cuales se definen como el conjunto de datos presentados de manera ordenada y sistemática expresado en términos monetarios que se obtienen de las actividades financieras o económicas que realiza la empresa, donde se detallan los resultados de sus operaciones y las obligaciones generadas en determinado periodo.
Atendiendo a lo establecido en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), los administradores de las sociedades anónimas tienen la obligación de presentar cada año ante la Asamblea de Accionistas dicho informe, el cual deberá estar en poder de los accionistas por lo menos 15 días antes de que se celebra la asamblea para su discusión.
Pero, en ocasiones se cree erróneamente que la rendición de cuentas solo es un trámite administrativo y que, por tanto, para cumplir con lo establecido en los artículos 172, 173 y 176 de la LGSM, bastará con presentar ante la asamblea informes ejecutivos, es decir, con una breve síntesis de la administración ejercida, aunque esto bien podría generar cierta incertidumbre a los socios por no tener claridad sobre el manejo de sus recursos.
Por lo anterior, surge el cuestionamiento sobre, ¿cuál es la forma correcta para dar cumplimento a dicha rendición de cuentas por parte de los administradores y que estos puedan tener claridad y certeza sobre el manejo de su patrimonio?
Si bien es cierto que los referidos artículos 172, 173 y 176 de la LGSM establecen los elementos que conformarán el informe financiero de la empresa, así como los tiempos en que deberá ser presentado y el tiempo previo que tendrá el socio para su análisis y las consecuencias sobre el incumplimiento a alguna de estas disposiciones, la realidad es que no resulta tan claro el tema de la comprobación de cada uno de los elementos ahí plasmados.
Derivado de ello, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al conocer y resolver el amparo en revisión 282/2021, emitió la tesis aislada número I.3o.C.17 C (11a.) bajo el rubro “RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA SITUACIÓN FINANCIERA DE UNA EMPRESA. ES UNA OBLIGACIÓN SUSTANTIVA Y NO FORMAL, AL EXIGIRSE NO SÓLO QUE DEBEN SER CLARAS, COMPRENSIBLES Y CONCLUYENTES, SINO COMPROBABLES EN CADA UNA DE SUS PARTES, SIN QUE EXISTA DUDA SOBRE EL TIEMPO, ORIGEN Y FIN QUE TUVO EL DINERO ENCOMENDADO.”, misma que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación (SEJUFE) el pasado 12 de agosto de 2022.
Para llegar a dicho criterio, el Colegiado analizó a fondo lo establecido en los multicitados artículos de la LGSM, permitiéndole llegar a la determinación de que, de dicha redacción se desprende la existencia de una obligación sustantiva y no formal.
Esto quiere decir que, al prever que el informe a discutir debe estar en posesión de los accionistas de forma anticipada, significa que la obligación que tiene el administrador de exhibir la información detallada no está limitada solo a presentar datos que hagan alusión a las operaciones realizadas por la sociedad, sino que se deben detallar cada uno de los ingresos y egresos generados y los mismos deberán ir acompañados de toda la documentación comprobatoria posible, de forma tal que la información que analizarán los socios y discutirán en la asamblea sea clara, precisa, concluyente y comprobable, para evitar con ello que exista duda sobre el tiempo, origen y fin de los recursos y cargas generados por la entidad.
Ello porque, si retomamos el concepto de rendición de cuentas el cual versa sobre vigilar el correcto desempeño de una actividad, resulta entendible que si el administrador no presenta en su informe la documentación comprobatoria que avale todas y cada una de las operaciones efectuadas, no se estaría cumpliendo con este cometido, dejando en estado de indefensión al accionista al desconocer este si se están manejando bien sus recursos o no y, de igual forma, pondría en predicamento al Juzgador al no tener todos los elementos de convicción necesarios para determinar si las observaciones hechas por la asamblea al informe presentado son fundadas o no.
De ahí que, a criterio del Colegiado, es que resulta necesario que los administradores al rendir cuentas no lo realicen a través de informes ejecutivos en los que solo hagan manifestaciones o alusiones globales de las operaciones efectuadas, sino que deberán de manera obligatoria detallar de la mejor manera todos y cada uno de ellos y siempre acompañar dicha información con la respectiva documentación comprobatoria, de forma que la información presentada a los socios resulte clara, comprensible, precisa, concluyente y comprobable y que no deje dudas sobre el tiempo, origen y fin de los ingreso y egresos obtenidos por la empresa.
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Lic. José Francisco Jiménez Carrizales Autor de Dofiscal Thomson Reuters En la actualidad, cuando escuchamos el término rendición de cuentas, generalmente lo relacionamos con la administración pública y hechos de corrupción; sin embargo, este tema es más amplio y como ejemplo tenemos su aplicación…[#item_full_content]