*Artículo publicado en la revista Puntos Finos, No. 319, febrero 2022
Dr. Armando Melgoza Rivera, Socio Director de MFB[1]
Las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) desde hace años son un elemento esencial en el comercio exterior en cuanto a que buscan precisar temas que la Ley Aduanera o su reglamento contemplan. Sin embargo, en algunos casos se establecen disposiciones legales que van más allá de lo permitido por las mismas a las que se encuentran supeditadas, por lo que generan problemas en lugar de soluciones. Además, en otros casos no aclaran temas y dejan vacíos interpretativos los cuales generan problemas para los actores del comercio exterior. Derivado de lo anterior, es de vital importancia conocer los cambios que se presentan a efecto de prevenir, en la medida de lo posible, el actuar de la autoridad, procurando la mitigación de riesgos por diversos medios, como pueden ser consultas con la autoridad o a través de mecanismos internos de control de cumplimiento
INTRODUCCIÓN
El 24 de diciembre de 2021 se publicaron en el DOF las RGCE para 2022, en las cuales se establecieron temas importantes y delicados que deben considerarse, como son las que procederé a exponer en el presente trabajo.
En primera instancia, es interesante observar que, antes de la publicación de las RGCE para 2022, se dio a conocer el 21 de diciembre de 2021, en el mismo medio oficial de difusión, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México (RIANAM).
Cabe destacar que esta agencia será el nuevo órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la cual sustituye a la Administración General de Aduanas en las funciones que esta venía desempeñando.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que las citadas reglas sigan refiriéndose a tal administración, hace dudar sobre el trabajo estructurado que se hubiese realizado para expedir las dos normatividades, las cuales se considera debieron guardar una integración desde su inicio, máxime si se tiene en cuenta que fueron publicadas de manera muy cercana, aunado a que el proyecto de la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM) venía gestándose desde el 14 de julio de 2021, fecha en que se publicó en el DOF el decreto por el que se creó tal agencia.
En este sentido, es de observar que en el artículo octavo transitorio del RIANAM se señala:
…
Octavo. Las referencias que se hagan y las atribuciones que se otorgan en decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones administrativas, a la Administración General de Aduanas y a las Aduanas del Servicio de Administración Tributaria se entenderán hechas o conferidas a la Agencia Nacional.
…
Por lo cual esta deberá ser la referencia legal para confirmar las facultades de las autoridades que actúen en los procedimientos que se inicien, sin que se olvide de validar, con independencia de lo antes indicado, si la autoridad que actúe cuenta con las atribuciones necesarias.
CANCELACIÓN DE PATENTE DE AGENTE ADUANAL POR CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES AUTOMOTRICES
Se adiciona la regla 1.4.15. en la cual se establece la suspensión en el ejercicio de las funciones de agente aduanal durante el tiempo que esté sujeto a un procedimiento penal, por la comisión del delito de contrabando, en términos de lo que señala el artículo 167 de la Ley Aduanera y, en su caso, la cancelación de su patente de agente aduanal si es condenado.
Para ello, se indica que la sentencia se deberá encontrar firme y además la contribución que se hubiera omitido corresponda con el impuesto especial sobre producción y servicios (IESPYS) aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIESPYS), es decir, combustibles fósiles, no fósiles o diésel.
Esta adición se relaciona con la modificación de la fracción XX del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación (CFF), derivado del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.
Con la mencionada reforma se estableció que quien declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, cometerá el delito de contrabando, salvo cuando el agente o agencia aduanal hubiese cumplido estrictamente con todas las obligaciones que le imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior, pero agregando que tal salvedad no será procedente cuando la contribución omitida corresponda con el IESPYS aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso D), de la ley de la materia; es decir, combustibles fósiles, no fósiles o diésel, y esa omisión derive de la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 54 y 162 de la Ley Aduanera.
Se debe tener en cuenta que los dos artículos mencionados se refieren a la obligación del agente aduanal o agencia aduanal, de verificar la veracidad y exactitud de los datos e información que les proporcionen los importadores, así como cumplir con las obligaciones que la Ley Aduanera le impone al agente aduanal.
Esto puede llegar a ser muy amplio y ambiguo, en cuanto a que la disposición en comento no establece si para gozar de la salvedad indicada, el agente aduanal tendría que haber cumplido solo para con la mercancía que llegue a ser materia de controversia o bien, con sus obligaciones en general.
Es decir, si en algún otro caso el agente cometió alguna infracción, esto repercutirá en lo que señala la referida fracción XX, lo cual se consideraría excesivo, pero ante la falta de claridad de la norma es importante extremar el cuidado en el cumplimiento de las obligaciones que se tienen.
Toma vital importancia tener en cuenta que la sanción que se impondrá en el caso de que se tipifique el delito en comento, no solamente corresponderá a la privación de la libertad, sino que, además, se impondrá la cancelación definitiva del padrón de importadores de sectores específicos, así como la cancelación de la patente de agente aduanal que se haya utilizado para efectuar los trámites del despacho aduanero.
Esto último, independientemente de que se considere que no debiera ser tema de la materia penal, pues son sanciones que deberían contemplarse, pero en el ámbito administrativo, impone para los agentes aduanales una carga en sus hombros muy importante.
Cabe observar que la regla en comento no tendría necesidad de existir en cuanto a que el artículo 164 de la Ley Aduanera claramente establece las causales de suspensión dentro de las cuales, en su fracción I, señala que el agente aduanal se encuentre sujeto a un procedimiento penal relacionado con la comisión de delitos fiscales o con cualquier otro que amerite pena corporal, de lo cual es claro que el reiterarlo en una regla no tiene razón de ser.
ESQUEMA INTEGRAL DE CERTIFICACIÓN
Dentro del Título 7 de las RGCE para 2022, se elimina toda referencia al esquema de subcontratación de trabajadores para adecuarse a los términos de la reforma efectuada conforme a la Ley Federal del Trabajo (LFT).
Por ello, las compañías que hayan obtenido su registro en el esquema de certificación de empresas bajo las modalidades del impuesto al valor agregado (IVA) e IESPYS, operador económico autorizado y socio comercial certificado, o las que lo hayan solicitado antes de la entrada en vigor de las reglas en estudio, tuvieron 15 días a partir del 1 de enero de 2022, es decir, hasta el 21 del mismo mes y año, para informar a la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, mediante escrito libre, que se encuentran en cumplimiento con las nuevas disposiciones, en el entendido que de no cumplir con lo anterior se podrá dar inicio a los procedimientos de requerimiento o cancelación del registro.
Al respecto, es de observar que si bien se elimina la referencia a la subcontratación de personal, la LFT, en su numeral 13, señala que:
Artículo 13. Se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
…
De lo que se tiene que las reglas 7.1.1., primer párrafo, fracción III; 7.1.2., primer párrafo, fracción II, segundo párrafo, apartado A, segundo párrafo, y cuarto párrafo; 7.1.3., primer párrafo, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso a); 7.1.4., segundo párrafo, apartado D, fracción IV, inciso a) y apartado E, segundo párrafo, fracción I de las RGCE para 2022, no contemplan ese supuesto, lo cual puede llegar a afectar a algunas empresas que tengan autorizado un Programa para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Immex) en su modalidad de terciarización o las operaciones de submaquila o submanufactura.
Lo anterior, en el entendido de que las entidades bajo el programa Immex en la modalidad de terciarización, se actualizan cuando una empresa certificada que cuenta o no con instalaciones para realizar procesos productivos realiza las operaciones de manufactura a través de terceros que registre en su programa Immex.
La operación de manufactura o maquila se refiere al proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de exportación.
Por otra parte, están los procesos industriales o de servicios relacionados directamente con la operación de manufactura de una empresa con programa Immex, realizados por persona distinta al titular de este.
Al respecto, este tipo de operaciones incluye la complementación de la capacidad de producción o de servicios cuantitativa de la empresa con programa Immex, o bien, para la elaboración de productos que la compañía no produce, relacionados directamente con la operación de manufactura de una entidad con programa Immex.
Por otra parte, la operación de submaquila requiere de una autorización de la Secretaría de Economía (SE), por lo que la empresa con programa Immex debe realizar la gestión para registrar a aquellas entidades que prestarán el servicio de submaquiladora.
Por lo cual es importante que la autoridad considere el punto antes mencionado para no generar interpretaciones erróneas que lleguen a afectar a las empresas que operen en las modalidades mencionadas, toda vez que si bien de inicio solo se elimina la referencia al concepto de “subcontratación”, se tiene que del artículo 13 de la LFT se generan limitantes. Por tanto, se podría hablar de una antinomia entre las legislaciones laboral, aduanera y de comercio exterior.
Por otro lado, el 11 de enero de 2022 se publicó en el DOF el anexo 2 de las RGCE para 2022, el cual contiene los formatos para trámites relacionados con comercio exterior, en el que se da a conocer la Ficha de trámite 22/LA, relacionada con el artículo octavo transitorio, fracción I, de las reglas en comento.
En la citada Ficha de trámite, se señala que se deberá presentar escrito libre, indicando:
La modalidad de la certificación.
Que se cumple con el número de empleados que solicita la certificación respectiva.
Que cumple con la obligación de emitir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Facturas Electrónicas (CFDI) de nómina a los trabajadores.
Además, se deberá presentar una Unidad de Memoria Extraíble – Universal Serial Bus (USB)-, la cual deberá contener:
Constancia del Sistema Único de Autodeterminación (SUA) en el que se muestre la totalidad de empleados registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
La última declaración de retenciones del impuesto sobre la renta (ISR) por salarios, el comprobante que demuestre el entero de las contribuciones retenidas a los trabajadores, así como la documentación que acredite la emisión de los CFDI a sus trabajadores.
El formato del Sistema de Pago Referenciado (Sipare) del último bimestre.
IMMEX
Nuevamente se establece sin modificación la obligación de las empresas con programa Immex, relativa a garantizar el pago de las contribuciones por la importación temporal de mercancías sensibles, del anexo II del decreto Immex, mediante una póliza de fianza a que se refiere la regla 4.3.2. de las RGCE para 2022, la cual será exigible hasta la entrada en vigor del acuerdo, que la SE publique en el DOF para la aplicación del artículo 5, fracción IV, del decreto Immex, el cual no ha sido dado a conocer.
TRANSMISIÓN DEL DICTAMEN QUE AVALE EL PESO, VOLUMEN U OTRAS CARACTERÍSTICAS INHERENTES
Como se mencionó, el 12 de noviembre de 2021 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”.
A través de este, en su artículo décimo se establece que para efectos del numeral 36-A, fracción I, inciso f), de la Ley Aduanera, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) establecerá, mediante reglas de carácter general, la información y especificaciones técnicas que deberá reunir el dictamen que avale el peso, volumen u otras características inherentes a las mercancías a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso D), de la LIESPYS.
Por tanto, mediante la regla 1.9.22. de las RGCE para 2022, se precisa que las importaciones de combustibles automotrices que se clasifiquen en las fracciones arancelarias con números de identificación comercial 2207.10.01 00, 2207.20.01 00, 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 08 y 3826.00.01 00, deben cumplir con esa obligación, con las características que establezca el anexo 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM), denominado “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina”.
CFDI CON COMPLEMENTO CARTA PORTE
Por medio del artículo primero transitorio, fracción II, de las RGCE para 2022, se establece que la obligación de declarar el número de folio del CFDI con complemento carta porte será exigible a partir del 31 de marzo.
Lo anterior, no significa que la obligación de emitir el CFDI de ingreso con el citado complemento por parte del prestador del servicio de autotransporte de carga, también se considere prorrogada a esa fecha, quien desde el 1 de enero de 2022 tiene la obligación de emitirlo, sin multas y sanciones por errores en el complemento al 31 de marzo.
Es importante recordar que el folio fiscal del CFDI con complemento carta porte, obligatorio en todas las operaciones de importación y exportación, consistirá en que los usuarios de comercio exterior entreguen al agente aduanal el comprobante fiscal con el complemento en cita, ya sea emitido por el prestador de servicios de transporte, un intermediario o por el propietario de las mercancías, cuando este utilice sus propios medios de transporte para estar en posibilidades de efectuar el despacho aduanero, toda vez que tal folio se tendrá que declarar en el pedimento y relacionarse con el acuse de valor, y este, a su vez, será validado mediante la activación del mecanismo de selección automatizado al momento de presentar las mercancías.
Por lo que se debe tener cuidado en este tema técnico por las consecuencias que puede representar. Máxime, que en la circular 084/2021, del 24 de diciembre de 2021, emitida por el SAT, se señala que no se impondrán sanciones ni multas por errores en la emisión.
Sin embargo, se deben tener en cuenta dos elementos: El primero, en cuanto a que un comunicado no es una norma que obligue a las autoridades, y, segundo, que nunca se establece la posibilidad de no contar con el CFDI con complemento carta porte, en caso de tener la obligación de contar con el mismo, sino que una vez emitido, si llegase a presentar errores, estos no serán materia de alguna sanción.
Al respecto, cabe recordar que derivada de la publicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, se adicionó la fracción XXII al artículo 103 del CFF, con la cual se tipifica como presunción de contrabando el traslado de bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional sin el CFDI de tipo ingreso o de tipo traslado al que se le incorpore el complemento carta porte.
La citada norma señala:
Artículo 103. …
…
XXII. Se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte.
…
Como se puede apreciar, es tan amplio el concepto que engloba la fracción en comento, que prácticamente todo ciudadano que traslade (transporte) mercancía -aunque en la circular 084/2021 se señale que no aplica a todos, y el SAT en su página, en los apartados de “Preguntas y respuestas”, señale variantes a lo que las normas indican- se podrá encontrar sujeto a un procedimiento penal por el delito equiparable a contrabando.
Ello, en el entendido que en la hipótesis que se establece no se requiere: (i) que exista una omisión de contribuciones al comercio exterior; (ii) ni el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria; (iii) ni que se trate de mercancía de procedencia extranjera que no acredite su legal importación, pues la redacción propuesta también contempla a las mercancías nacionales, sino que solo se actualice la omisión en la expedición de un comprobante, la cual por sí sola no genera una afectación al Estado ni al erario público.
Al respecto, es de señalarse que en la propuesta de reformas se indicó que las mismas se basaban en la “confianza” a los ciudadanos, por lo cual no tendría sentido que por un tema administrativo, que claramente la autoridad puede sancionar, el cual se encuentra dentro de sus facultades, se pueda llegar al extremo de tipificarlo como delito.
Máxime, si se tiene en cuenta que en términos de la Ley Aduanera dentro de los documentos con los cuales se acredita la legal estancia, tenencia o importación de los bienes, no se encuentra el CFDI del tipo que corresponda con el complemento carta porte, el cual solo amparará el traslado, mas no así la posesión o propiedad.
Además de que, como se ha señalado, aunque se está en presencia de un delito que se equipara al contrabando, no se tendría que estar en presencia de mercancía de procedencia extranjera para que se configure el mismo, por la redacción con que cuenta la norma.
MERCANCÍAS NO SUSCEPTIBLES PARA EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL
Se modifica la regla 4.5.9. de las reglas en cita a efectos de eliminar la descripción de los bienes que no podrán ser objeto del régimen aduanero de depósito fiscal, estableciéndose que tal referencia se encontrará en el anexo 18, que anteriormente era uno derogado desde 2008.
Es de tener en cuenta que si bien para destinar las mercancías a este régimen es necesario cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, el mismo permite que no se paguen los impuestos al comercio exterior, derecho de trámite aduanero y, en su caso, cuotas compensatorias, hasta el momento en el cual se extraigan del mismo para importarse, en definitiva.
El esquema permite que el flujo financiero de las empresas no se vea afectado por el pago de las contribuciones, sino hasta que se tienen que entregar a su destino final, momento en el cual se importarán en definitiva, pagando los impuestos y derechos correspondientes.
Sin embargo, el artículo 123 de la Ley Aduanera vigente señala que la SHCP, mediante reglas, establecerá las mercancías que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal, así como las medidas de control que los almacenes generales de depósito deberán observar, sin que se estipule qué criterios se deberán tomar en cuenta para realizar tal facultad, aun cuando su potestad podrá limitar las mercancías que serían materia del mismo.
Es importante mencionar como antecedente de las limitantes para ingresar mercancías a ese régimen, a la “Ordenanza General de Aduanas Marítimas y Fronterizas”, vigente en 1891, en la cual solo se encontraba prohibido el ingreso de las que fueran inflamables o corrosivas. Esto, en el entendido de que se buscaba proteger la mayoría de los bienes en caso de algún percance.
Sin embargo, en los antecedentes de la legislación aduanera y del régimen en comento, no se buscaba limitar sin razón alguna el ingreso de mercancías, en el entendido de que la mencionada situación constitucionalmente estaba y está prohibida.
La primera vez que la legislación aduanera señala la posibilidad de limitar el ingreso al régimen de depósito fiscal de cierto tipo de mercancías, se encuentra en la Ley Aduanera vigente en 1981, en la cual, en su artículo 101, plasma la limitante de ingreso de mercancías que no podrán ser objeto del citado régimen aduanero, que de igual manera que la legislación actual, remite a un ordenamiento secundario.
Es interesante que el catálogo de mercancías respecto de las cuales se limitará su ingreso a depósito fiscal pueda ser impuesto por la SHCP, sin que este se constriña a ningún parámetro, cuando la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su artículo 131, segundo párrafo, plasma como única facultad que puede imponer el Ejecutivo a la libre circulación de mercancías dentro del país, la referente a la restricción o prohibición de importación, exportación o tránsito de mercancías cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o cualquiera que sea en beneficio del país.
Es decir, la facultad que detenta el Ejecutivo Federal se constriñe a actos que puedan afectar la economía o la salud, mas esta limitación siempre debe encontrarse debidamente justificada.
En la especie se tiene que, el limitar que ciertas mercancías no puedan acceder a uno de los regímenes aduaneros que contempla la legislación aplicable, no guarda relación con la norma constitucional, pues sin que exista justificación legal se coarta un derecho al cual todos deberían tener acceso.
La norma en comento, con el fin de no atentar e ir más allá de lo previsto por la norma constitucional, debería establecer los casos en los cuales se podría efectuar tal limitante; supuestos que deben respetar los parámetros que contempla el artículo 131, segundo párrafo, de la Carta Magna, y en caso de no respetarse, poder controvertirse por los mecanismos legales existentes.
CONCLUSIONES
El comercio exterior es un área sumamente versátil que necesita y debe adecuarse a los cambios políticos, económicos y sociales actuales. En consecuencia, la legislación con la cual se relaciona y en específico las disposiciones que no se sujetan a un debate legislativo, como lo son las RGCE, deben reflejar esos cambios con el objetivo de otorgar seguridad jurídica a todos los agentes económicos que intervienen.
Esto no siempre se cumple, pero no significa que nunca se consiga, en el entendido de que toda norma siempre será perfectible. Por ello, el conocer los cambios anteriormente expuestos busca evidenciar posturas que tienen como fin mitigar riesgos, aprovechar beneficios y tomar en cuenta mejoras a las normas existentes. •
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[1] Autor del libro: Procedimientos aduaneros. 1a. edición. Centro Nacional para la Competitividad del Comercio Exterior (Cencomex)
*Artículo publicado en la revista Puntos Finos, No. 319, febrero 2022 Dr. Armando Melgoza Rivera, Socio Director de MFB[1] Las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) desde hace años son un elemento esencial en el comercio exterior en cuanto a que buscan precisar temas…[#item_full_content]