Puntos a considerar en la discrepancia fiscal
L.C. Omar Hernández Trejo,
Autor de Dofiscal Thomson Reuters
La discrepancia fiscal es un término que no deben perder de vista las personas físicas, ya que podrían ser objeto de este mecanismo por parte de las autoridades fiscales cuando estas comprueben que el monto de las erogaciones en un año calendario, es superior a los ingresos declarados por el contribuyente.
El primer párrafo del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) señala lo siguiente:
91- Discrepancia fiscal
Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.
Con lo anterior, podemos decir que la discrepancia fiscal es cuando una persona física gasta más de lo que percibe, y no puede comprobar que esas erogaciones son superiores a los ingresos declarados.
Conceptos que se consideran erogaciones
También se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en:
Adquisiciones de bienes.
Depósitos en cuentas bancarias.
Depósitos en inversiones financieras.
Depósitos en tarjetas de crédito.
Las erogaciones anteriormente listadas se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que:
No estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
No presenten las declaraciones a las que están obligadas.
Declaren ingresos menores a las erogaciones referidas.
En el caso de los contribuyentes que obtengan ingresos por salarios y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen las retenciones.
Depósitos que no se consideran erogaciones
Es importante señalar que no se considerarán como erogaciones los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, cuando se trate de:
Pagos por la adquisición de bienes o de servicios.
Contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Depósitos para realizar inversiones financieras.
Los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.
Monto de las erogaciones
Para conocer el monto de las erogaciones, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos (Contabilidad electrónica, Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Facturas Electrónicas (CFDI), declaraciones, etc.), o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad (Entidades financieras, notarios, etc.).
Cuando el contribuyente no pueda acreditar los montos observados en el procedimiento de discrepancia fiscal, estos serán considerados ingresos omitidos, y deberán ser acumulados para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta (ISR), de la siguiente manera:
Se considerarán ingresos obtenidos por la actividad preponderante del contribuyente.
En su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX, Título IV de la LISR.
Préstamos, donativos y premios
Cabe señalar, que el artículo 90 de la LISR establece la obligación que tienen las personas físicas de informar en la declaración del ejercicio, los préstamos, donativos y premios obtenidos durante el ejercicio, cuando estos en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00, pues en caso de no hacerlo, serán considerados ingresos para tal efecto.
En el aspecto de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el RFC, las autoridades fiscales procederán a inscribirlos en el Capítulo II, Sección I del Título IV de la citada LISR.
Procedimiento de las autoridades fiscales
Cuando las autoridades fiscales hayan detectado la discrepancia fiscal procederán de la siguiente manera:
Notificarán al contribuyente el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
Notificado el oficio, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para informar por escrito a las autoridades fiscales, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá las pruebas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados. Cabe señalar que las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente.
Acreditada la discrepancia, esta se presumirá de ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de la LISR, al resultado así obtenido.
Delito de defraudación fiscal
La consecuencia de una discrepancia fiscal no es únicamente la presunción de ingresos, debemos tomar en cuenta que el artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la Federación, señala que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma, será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la LISR.
Cabe señalar, que el artículo 108 del CFF establece que comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
Penas por el delito de defraudación fiscal
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,932,330.00.
Con prisión de dos años a cinco años, cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,932,330.00, pero no de $2,898,490.00.
Con prisión de tres años a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,898,490.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
Finalmente, es de suma importancia reportar en la declaración anual la totalidad de los ingresos, incluidos aquellos por los que no se esté obligado al pago del ISR, en los términos de las fracciones XVII, XIX, inciso a) y XXII del artículo 93 de la LISR y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 138 de la citada Ley.
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