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TRATAMIENTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES DE ISR EN EL REGIMEN DE PLATAFORMAS DIGITALES

 

El nuevo Régimen de Plataformas Digitales establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) podría dar la impresión de que no contempla ni el tipo de ingresos ni las deducciones a que se tiene derecho, como tampoco las obligaciones como la de expedir comprobante fiscal, llevar contabilidad o presentar declaraciones informativas. Cualquier contribuyente que lea la Sección III del RPD podría interpretar que es un régimen a través del cual la plataforma le retiene impuestos, donde no hay más obligaciones, pero donde tampoco se tiene derecho a ninguna deducción, simplemente porque no están contempladas.

 

También se destaca en dichos análisis que esta interpretación, aunque es posible porque la técnica legislativa no es la más eficaz, no es del todo correcta. La Sección III debe verse como una extensión de la Sección I (Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales -RAEP-), puesto que es ahí donde se regulan los ingresos, deducciones y demás obligaciones formales de los contribuyentes con este tipo de actividades, y la Sección III complementa o especifica obligaciones adicionales para el caso de plataformas digitales, pero considerando que estas siguen siendo actividades empresariales, con los derechos y obligaciones propios del régimen.

 

Por lo anterior, debe entenderse que los contribuyentes del RPD sí tienen derecho a deducir sus erogaciones en los términos conducentes y, asimismo, deberán cumplir con las obligaciones que establece el Régimen de Actividades Empresariales plasmado en la Sección I, en adición a las obligaciones particulares del RPD, Sección III.

 

No obstante esto, posteriormente la autoridad manifestó una postura en el marco de la Quinta Reunión Bimestral 2020 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, señalando que las personas que tributen en el RPD no pueden considerar deducciones en el cálculo de los pagos provisionales.

 

Ahora bien, el criterio de la autoridad parece haberse modificado a través de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, la nueva Regla 12.3.11. señala con claridad que para determinar el pago provisional los contribuyentes “deberán determinar su utilidad fiscal”.

 

El referirse la autoridad a la determinación de utilidad fiscal, indefectiblemente debe atenderse a lo establecido en el RAEP (Sección I). Esta regla, sin embargo, contiene más adelante en su redacción una falla de redacción que genera gran incertidumbre y que se analiza en la nota de referencia, pero lo que es claro es que está expresamente aceptado que el impuesto se calcula partiendo de la utilidad.

 

Para que esto se implemente en la práctica será necesario que la autoridad modifique los formatos de pago de manera que se permita introducir el monto de las deducciones, para determinar así una utilidad fiscal.

 

  El nuevo Régimen de Plataformas Digitales establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) podría dar la impresión de que no contempla ni el tipo de ingresos ni las deducciones a que…

 

El nuevo Régimen de Plataformas Digitales establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) podría dar la impresión de que no contempla ni el tipo de ingresos ni las deducciones a que se tiene derecho, como tampoco las obligaciones como la de expedir comprobante fiscal, llevar contabilidad o presentar declaraciones informativas. Cualquier contribuyente que lea la Sección III del RPD podría interpretar que es un régimen a través del cual la plataforma le retiene impuestos, donde no hay más obligaciones, pero donde tampoco se tiene derecho a ninguna deducción, simplemente porque no están contempladas.

 

También se destaca en dichos análisis que esta interpretación, aunque es posible porque la técnica legislativa no es la más eficaz, no es del todo correcta. La Sección III debe verse como una extensión de la Sección I (Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales -RAEP-), puesto que es ahí donde se regulan los ingresos, deducciones y demás obligaciones formales de los contribuyentes con este tipo de actividades, y la Sección III complementa o especifica obligaciones adicionales para el caso de plataformas digitales, pero considerando que estas siguen siendo actividades empresariales, con los derechos y obligaciones propios del régimen.

 

Por lo anterior, debe entenderse que los contribuyentes del RPD sí tienen derecho a deducir sus erogaciones en los términos conducentes y, asimismo, deberán cumplir con las obligaciones que establece el Régimen de Actividades Empresariales plasmado en la Sección I, en adición a las obligaciones particulares del RPD, Sección III.

 

No obstante esto, posteriormente la autoridad manifestó una postura en el marco de la Quinta Reunión Bimestral 2020 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, señalando que las personas que tributen en el RPD no pueden considerar deducciones en el cálculo de los pagos provisionales.

 

Ahora bien, el criterio de la autoridad parece haberse modificado a través de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, la nueva Regla 12.3.11. señala con claridad que para determinar el pago provisional los contribuyentes “deberán determinar su utilidad fiscal”.

 

El referirse la autoridad a la determinación de utilidad fiscal, indefectiblemente debe atenderse a lo establecido en el RAEP (Sección I). Esta regla, sin embargo, contiene más adelante en su redacción una falla de redacción que genera gran incertidumbre y que se analiza en la nota de referencia, pero lo que es claro es que está expresamente aceptado que el impuesto se calcula partiendo de la utilidad.

 

Para que esto se implemente en la práctica será necesario que la autoridad modifique los formatos de pago de manera que se permita introducir el monto de las deducciones, para determinar así una utilidad fiscal.

 

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